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dc.contributor.authorHernández Quezada, Porfirio
dc.date.accessioned2019-05-06T20:17:19Z
dc.date.available2019-05-06T20:17:19Z
dc.date.issued1991
dc.identifier.citationHernández Quezada, P. (1991). Comentario. Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas , (2) , 79-81.es_ES
dc.identifier.urihttps://repositorio.unphu.edu.do/handle/123456789/978
dc.description.abstractSe comenta la incorrecta interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia al párrafo segundo del artículo primero del Código de Procedimiento Civil modificado por le Ley No. 845 del 15 de julio del año 1978. Dicho texto legal atribuye competencia al Juzgado de Paz para conocer de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos. Se hace referencia que la Suprema Corte de Justicia rectificó esa crasa interpretación y mediante sentencia del 31 de octubre del año. 1990, varió el criterio y dió una correcta interpretación al texto comentado. En efecto, después de los jueces hacer una relación del párrafo 2 del artículo 1ro. y artículo 4to. del Decreto 4807, opinó que el Juzgada de Paz era competente para conocer la demanda en desalojo basada en que el inmueble será ocupado por el propietario, su cónyuge o por un pariente ... , por lo que los alegatos que se examinan carecen de fundamenta y deben ser desestimadases_ES
dc.language.isoeses_ES
dc.publisherUniversidad Nacional Pedro Henríquez Ureñaes_ES
dc.relation.ispartofseriesEnero-Abril;No.2
dc.rightsAttribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 Internacional*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/*
dc.subjectDerecho civiles_ES
dc.subjectRepública Dominicanaes_ES
dc.subjectHistoriaes_ES
dc.subjectCódigo de Procedimiento Civiles_ES
dc.titleComentarioes_ES
dc.typeArticlees_ES


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