Comentario
Resumen
Se comenta la incorrecta interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia al párrafo segundo del artículo primero del Código de Procedimiento Civil modificado por le Ley No. 845 del 15 de julio del año 1978. Dicho texto legal atribuye competencia al Juzgado de Paz para conocer de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos. Se hace referencia que la Suprema Corte de Justicia rectificó esa crasa interpretación y mediante sentencia del 31 de octubre del año. 1990, varió el criterio y dió una correcta interpretación al texto comentado. En efecto, después de los jueces hacer una relación del párrafo 2 del artículo 1ro. y artículo 4to. del Decreto 4807, opinó que el Juzgada de Paz era competente para conocer la demanda en desalojo basada en que el inmueble será ocupado por el propietario, su cónyuge o por un pariente ... , por lo que los alegatos que se examinan carecen de fundamenta y deben ser desestimadas
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